VISTO:
La necesidad de reglamentar el uso de la pirotecnia sonora en el Distrito de General Paz, producto de la utilización masiva e imprudente y el impacto negativo que provoca al ambiente, a los animales y en aspectos diversos a las personas y;
CONSIDERANDO:
Que según se desprende de las prácticas consuetudinarias y culturales, la pirotecnia, entendida como todo artefacto destinado a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante mecanismos de combustión o explosión, es utilizada mayormente con motivo de las celebraciones de navidad y fin de año.
Que la práctica aludida genera efectos que requieren un abordaje local, en aras de garantizar la integridad física de las personas, y la seguridad de sus bienes, del medioambiente y de los animales domésticos.
Que en este punto es dable remarcar la incidencia que el uso de pirotecnia genera en la salud. Pese a que no se dispone de estadísticas completas, y que aún existe alguna dificultad en la Provincia de Buenos Aires para relevar información respecto del número de heridos por la utilización de pirotecnia en todas las localidades, no se puede negar la incidencia de aquella en cuestiones de salud pública, de lo que dan cuenta año tras año los medios de comunicación, al consignar lesionados de distinta gravedad.
Que a partir de las cuestiones referidas, y en el marco de la autonomía municipal establecida por el artículo 123 de la Constitución Nacional, y de lo previsto por el artículo 25 y concordantes del Decreto Ley Nº 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades), resulta oportuno proponer el dictado de normativa local que prohíba la fabricación, comercialización, almacenamiento, transporte, distribución y uso de pirotecnia en los ámbitos urbanos de los Partidos de la Provincia, a fin de preservar la salud e integridad física de los vecinos, especialmente de los menores de edad, y la seguridad de los bienes, del medioambiente, y de los animales domésticos.
Que la pirotecnia con fines exclusivamente sonoros significa una grave contaminación sonora en el medioambiente y que genera riesgos a la propiedad, a la salud y a la vida humana, tanto en forma directa a través de su uso, como indirectamente por el comportamiento que despierta en las mascotas y animales domésticos y silvestres.
Que es de vital importancia la prevención de cualquier acción que conlleve al riesgo de la salud e integridad de personas, sobre todo adultos mayores, veteranos de guerra, que le es traumático el recordar esos estruendos; enfermos cardíacos, personas con discapacidades cognitivas o neurológicas que no comprenden la causa de explosiones, tales como Síndrome de Down, Asperger, Autismo y otras; bebés y niños con mayor sensibilidad auditiva y eventual daño irreparable, entre otros.
Que cada vez que se utiliza pirotecnia, los animales sufren de una manera significativa y esto lleva a accidentes de tránsito debido a mascotas extraviadas y aturdidas en la vía pública, y genera trastornos en la calidad de vida de los ciudadanos.
Que no menos importante resultan ser los innumerables casos de personas que con motivo de las fiestas de fin de año terminan lesionadas, como asimismo estos artefactos pueden provocar incendios si no han completado su combustión, una vez finalizada su trayectoria, pudiendo generar de esta forma daños materiales y/o a las personas.
Que se establece excluir de la presente los artificios pirotécnicos lumínicos exclusivos, como cañas voladoras, estrellas, juegos de luces sin sonido, y productos pirotécnicos lumínicos. Asimismo todos aquellos utilizados para señales de auxilio y emergencias náuticas, como así también los artículos pirotécnicos de uso por parte de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil.
Por ello el Honorable Concejo Deliberante de General Paz en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires sanciona la presente:
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º: Prohíbase en el ámbito del Partido de General Paz, en área urbana y complementaria de cada localidad; la comercialización, fabricación, depósito, transporte, distribución de artificios pirotécnicos con efecto audible o sonoro, cualquiera fuera su naturaleza y característica, como así también los denominados globos aerostáticos de pirotecnia y los clasificados como de venta libre que se detallan a continuación, conforme a Disposición RENAR N° 077/05 y su actualización Disposición RENAR 222/08: a) Petardo; b) Fuente; c) Fogueta; d) Mortero; e) Mortero con Bomba; f) Caña Voladora; g) Otros Genéricos.
ARTÍCULO 2º: Prohíbase el uso particular de los artificios pirotécnicos detallados y enunciados en el artículo 1, en el ámbito del partido de General Paz.
ARTÍCULO 3º: Excepciones: quedan excluidos de la presente ley, los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil y los de uso profesional, siempre que sean utilizados en el ejercicio de funciones.
ARTÍCULO 4º: El Departamento Ejecutivo podrá autorizar el uso de los artificios pirotécnicos lumínicos, entendiendo por estos a aquellos que solo generan un efecto lumínico sensible a la vista, para la realización de fiestas populares u otros eventos especiales. Las solicitudes deberán ser tramitadas por ante el Departamento Ejecutivo, con una anticipación mínima de cinco (5) días hábiles y por éste resueltas.
ARTÍCULO 5º: La autoridad de aplicación de esta ordenanza será quien designe el Departamento Ejecutivo y tendrá a su cargo:
a) Coordinación de políticas de control y supervisión de la presente Ordenanza junto a organismos como la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Asociaciones de Bomberos Voluntarios del Distrito.
b) La realización de campañas de difusión y concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de pirotecnia.
ARTÍCULO 6º: El incumplimiento de lo dispuesto en la presente, en relación al uso por personas físicas, será penado con multa de ¼ del sueldo administrativo municipal, clase IV (30 hs), más el decomiso de los elementos probatorios de la infracción, para su posterior destrucción.
ARTÍCULO 7º: En el caso de los locales comerciales se aplicará la multa establecida en el artículo 4° de la presente, más clausura de diez (10) días para la primera infracción y clausura de quince (15) a treinta (30) días para la segunda infracción.
ARTÍCULO 8º: Será competente para el juzgamiento de las infracciones a la presente Ordenanza, el Sr. Juez de Faltas, a quien la autoridad de aplicación elevará las actas de presunta infracción en el término de 48 hs. A todo efecto, se aplicará el procedimiento previsto en el Código de Faltas Municipal, sancionado por Ordenanza 08/94.
ARTÍCULO 9º: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los 30 días de su promulgación, plazo en el que se deberá implementar la campaña de concientización del artículo 4°.
ARTÍCULO 10º: Regístrese, comuníquese al departamento Ejecutivo y archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de General Paz, Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires a los 10 días del mes de septiembre del año 2018.