Ordenanza Nº 26/2023


VISTO


La necesidad de legislar en forma conjunta sobre la tenencia responsable de animales, el incremento de perros sueltos, la tenencia de perros potencialmente peligrosos, y;


CONSIDERANDO 


Que, el eje de tal regulación es la posibilidad de fomentar y regular sobre la tenencia responsable de animales estableciendo las obligaciones y las responsabilidades de cada uno de los actores involucrados;


Que, es necesario fijar las pautas mínimas que deben recibir los animales en cuanto al trato, higiene y cuidado, protección, transporte y establecer normas sobre su convivencia dentro de la comunidad.


Que, la falta de responsabilidad de los propietarios y/o tenedores  y el incremento del animal comunitario que los dejan deambular libremente, ha incrementado los accidentes debido a que corren a bicicletas y motos,  deambulando por calles y rutas; tiran cestos de basura y eliminan formas parasitarias infectantes en espacios públicos utilizados por humanos; especialmente niños;


Que, asimismo se ha incrementado la tenencia de animales considerados “potencialmente peligrosos” en los hogares de nuestros vecinos, animales que requieren de una mayor responsabilidad y de específica regulación a tal fin, estipulando medidas de seguridad en cuanto al adecuado manejo y custodia de dichos animales.


Que, es necesario establecer políticas públicas acordes a los nuevos paradigmas que promueven la tenencia responsable de mascotas.


Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de General Paz, en uso de sus facultades que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, Sanciona la Siguiente:


ORDENANZA


CAPÍTULO I

Objetivos y ámbito de aplicación


ARTÍCULO 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la regulación, protección y tenencia de los animales domésticos y domesticados en su convivencia con el hombre, fijando las normas básicas para la población canina y las obligaciones a que están sujetos los propietarios y responsables de su cuidado, en orden a evitar los accidentes por mordeduras, promover la higiene pública, evitar la transmisión de enfermedades zoonóticas y optimizar el control de perros en el Distrito de General Paz.


ARTÍCULO 2º: La Municipalidad, conforme a lo establecido por la presente, se abocará a la promoción, formación, y educación hacia la comunidad tendiente al cuidado y tenencia responsable de mascotas, propiciando campañas conjuntas con las distintas organizaciones y/o voluntarios dedicados a este fin, bajo la coordinación del Departamento Ejecutivo, a través del área correspondiente, propiciando la disminución de los perros callejeros, incentivando la esterilización de machos y hembras para controlar la superpoblación, entre otras.


CAPÍTULO II

De las definiciones


ARTÍCULO 3º: A los fines de la presente Ordenanza se entiende bajo lo siguientes conceptos:

Se define como “MASCOTA” al animal doméstico usado solamente como compañía, que posee un responsable de sus acciones, el cual se identifica como dueño, poseedor o tenedor del mismo.-

Se define como "PERRO CALLEJERO o VAGABUNDO'' a aquel animal que con o sin dueño, deambula libremente por los espacios públicos, sin estar refrenado por una cadena u otro medio de sujeción;

Se define como "PERRO ABANDONADO" aquel animal que no posee propietario, pudiendo hallarse inscripto o no, en el Registro Canino Único Municipal;

Se define como "PERRO CIMARRÓN" aquel animal que no teniendo propietario, caza para alimentarse ocasionando graves perjuicios a la ganadería y amenazando especies de la vida silvestre;

Se define como “PERRO COMUNITARIO” a aquel que posee varios dueños que se hacen responsables de su sanidad y bienestar, que habita en un vecindario determinado y que ante cualquier inconveniente se hacen solidariamente responsables para solucionar lo que este pueda ocasionar;

Se entiende por “ADIESTRAMIENTO CANINO" aquella actividad que desarrollada por personas que acrediten idoneidad, tienda a modificar hábitos o conductas de los canes domésticos a fin de que se socialicen o desarrollen aptitudes para actividades específicas como defensa, cacería, guía, rescates, detección de drogas; o la simple obediencia a la voz de mando de su propietario; 

Se entiende por “PENSIONADO CANINO" aquellas instalaciones destinadas al albergue colectivo, en forma permanente o transitoria, de animales de la especie canina en las que sus titulares reciban, a cambio de la contraprestación, un valor monetario;

Se entiende por “REFUGIO" aquellas instalaciones públicas y/o privadas, destinadas al albergue transitorio de la especie canina; hasta que encuentre a sus propietarios y/o adoptante,

Se entiende por "PASEADOR DE CANES" a la persona que, a cambio de una retribución pecuniaria, se dedica a llevar uno o más perros, debidamente sujetados con sus collares y correas, por un tiempo destinado exclusivamente al esparcimiento de los animales.


CAPÍTULO III

De las obligaciones y prohibiciones de propietarios o tenedores a cualquier título de caninos


ARTÍCULO 4º: Los dueños o tenedores de perros a cualquier título, son responsables de su manutención y condiciones de vida, así como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ordenanza. Para este efecto deberán proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico - sanitarias, facilitarle la alimentación, bebida necesaria y suficiente, dándole la oportunidad de realizar el ejercicio físico útil y conveniente para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios, curativos o paliativos que pudieran precisar, así como cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio por la autoridad sanitaria.


ARTÍCULO 5º: Se presumirá que quienes alimentan en forma periódica a estos animales son sus propietarios, salvo prueba en contrario.


ARTÍCULO 6º: Los canes deberán permanecer en el domicilio de su propietario o tenedor, sin que causen problemas de salud pública o del ambiente a sus vecinos. Será responsabilidad de los mismos asegurar la permanencia de los canes al interior de sus respectivos recintos particulares, evitando su escape a la vía pública.


ARTÍCULO 7º: Los propietarios de perros o los responsables de su cuidado tendrán la obligación de someterlos a la vacunación antirrábica anualmente, lo que conlleva la expedición del correspondiente certificado, cuya custodia será responsabilidad del propietario. Para estos efectos, cada Clínica Veterinaria privada u organismo oficial, deberá llevar un Registro de los animales vacunados, con indicación de la fecha, descripción del animal, edad aproximada e individualización de su dueño.


ARTÍCULO 8º: Todos los canes al circular en espacios públicos o espacios privados de acceso público, en los que no esté expresamente vedado su ingreso, deberán hacerlo en compañía de su propietario, tenedor o el responsable del mismo, con el correspondiente medio de sujeción, ya sea collar, cadena o correa.


ARTÍCULO 9º: El perro que se encuentre en espacio público, no identificado o sin la compañía de su propietario o cuidador, será considerado perro callejero-vagabundo y/o abandonado para los efectos de esta ordenanza, pudiendo ser capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes.


ARTÍCULO 10º: El perro que se encuentre dentro de las condiciones descriptas en el artículo anterior, será atendido por la autoridad sanitaria correspondiente y en caso de ser necesario se procederá a su debida castración.


ARTÍCULO 11º: En aquellos casos en los que el perro sea reclamado por su presunto propietario, quien solicite su guarda no podrá realizar reclamo alguno a la Municipalidad de General Paz por la castración de dicho animal, pudiendo retirar el mismo previo pago de la multa y gastos por estadía correspondiente.


ARTÍCULO 12º: Los propietarios de perros serán responsables, una vez comprobada la veracidad de los hechos:

1. De los daños y perjuicios que ocasione el animal en los bienes públicos y/ privados. 

2. De los daños y perjuicios que ocasione el animal en las personas.


ARTÍCULO 13º: En el caso de que el animal causare lesiones a las personas, el propietario o tenedor a cualquier título del mismo estará obligado a comunicar inmediatamente esta situación a la Oficina de Bromatología, cuando entrare en conocimiento del hecho (sea por observación directa o por denuncia de la persona atacada), como así también estará obligado a entregar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida, a sus representantes legales como a la autoridad competente, Asimismo, el propietario del animal deberá acreditar vacunación antirrábica vigente.

El incumplimiento del presente artículo, será considerado una falta grave.


ARTÍCULO 14º: Todo perro que haya mordido a una persona deberá permanecer en el domicilio del propietario y/o responsable, o en los caniles municipales (si se trate de un animal vagabundo o abandonado), por un período de 10 días para su correspondiente Observación Antirrábica.

Si el animal muriese en este período deberá enviarse una muestra al Centro de Profilaxis competente, con las costas de traslado y custodia a cargo del propietario (cuando correspondiere), considerando, a los fines sanitarios, sospechoso de rabia.


ARTÍCULO 15º: Queda expresamente prohibido:

1. Matar a los perros sin una justificación médica veterinaria, o someterlos a prácticas que les puedan producir padecimiento o daño. 

2. Abandonar perros/gatos en sectores urbanos o rurales bajo ningún concepto. 

3. Mantener los perros en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico - sanitario y que no le proporcione al animal el suficiente espacio para que éste pueda movilizarse. 

4. Vender perros en la vía pública "en ninguna circunstancia". 

5. Ingresar perros en recintos o locales de espectáculos públicos, deportivos y en cualquier otro lugar donde existan aglomeraciones de personas, que no tengan por objeto la propia exhibición autorizada de los animales, cuando no se cumplan, con las medidas de sujeción o refrenamiento del animal, excepto los perros guías y aquellos que cumplan una función institucional. 

6. Soltar perros en espacios de juegos infantiles. 

7. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por los perros en las vías o espacios públicos. 

8. Tirar cadáveres de mascotas en bolsas de residuos o en la vía pública. Los cadáveres deberán ser enterrados por lo menos a 0.5 mts bajo tierra.

9. Adiestrar a un perro para activar su agresividad o para finalidades prohibidas, como las riñas entre animales. 

10. La entrada con animales en locales de venta, almacenamiento, manipulación o transporte de alimentos. 

11. Atar perros en árboles, postes, rejas, pilares o cualquier elemento ubicado en espacios públicos, que impida el normal tránsito peatonal o ponga en riesgo la seguridad de los mismos o de las personas.

Todas estas conductas serán controladas administrativamente por la autoridad municipal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de sus autores, que pudieran corresponder.-


CAPÍTULO IV

Del control canino en la vía pública

ARTÍCULO 16º: Los canes que se encuentre en contravención de lo dispuesto en el artículo 9° se sujetarán a las siguientes reglas:

1. El animal que se encuentre en la vía pública, sin la compañía de su propietario o cuidador, será considerado un animal vagabundo para todos los efectos de esta ordenanza, pudiendo ser retirado por el personal de la Municipalidad. 

2. Los animales capturados en la vía pública serán conducidos a lugares habilitados para tal efecto.

3. Los animales capturados permanecerán recluidos hasta por 10 días, período en el cual serán evaluados por un Médico Veterinario Municipal.

Este período de evaluación servirá para descartar posibles síntomas de rabia y para determinar si el animal es adoptable por un tercero, lo recupere su propietario o determine que no es adoptable y se proceda a su confinamiento definitivo.

Para ambos casos, los animales serán esterilizados, vacunados y desparasitados.


ARTÍCULO 17º: Tratándose de la captura de los animales callejeros, se procederá de inmediato a comunicarlo a sus dueños, dando un plazo adicional de cuarenta y ocho horas, para el retiro del animal. El no retiro del animal por parte de su propietario o tenedor, será considerado como una falta leve conforme a lo establecido por la presente ordenanza.

A todo propietario que haya retirado su animal desde el lugar destinado para tal efecto, se le labrará el acta con la correspondiente infracción, sin perjuicio del pago de los gastos de la manutención del animal en el lugar anteriormente señalado. 

Si el animal no es retirado dentro del plazo estipulado del presente artículo o en el caso de no existir instituciones o personas que quisieran tomar a su cargo la tenencia de estos caninos, será la autoridad sanitaria la que determinará el destino de dicho animal de acuerdo a sus atribuciones legales y reglamentarias.


ARTÍCULO 18º: Las acciones derivadas de la correcta aplicación del presente artículo de la Ordenanza, no darán lugar a requerimiento de indemnización de ninguna especie por el propietario o tenedor del animal al Municipio, salvo que este demuestre fehacientemente que se incumplió las señaladas disposiciones. 


CAPÍTULO V

Título I

De los lugares para desarrollar las actividades de paseo y adiestramiento.


ARTÍCULO 19º: PASEADOR DE CANES: El derecho de pasear perros puede ejercerse en todos los lugares de la vía pública en donde no esté expresamente prohibido, o en propiedad privada, siempre que se hubiera obtenido la autorización correspondiente. En todos los casos, el Paseador estará muñido de una bolsa y elementos apropiados para recolectar las heces de los animales que lleva.


ARTÍCULO 20º: PROHÍBESE EXPRESAMENTE instalar Pensionados Caninos y/o Refugios en el ejido urbano de las localidades del Distrito.

Cuando se tratare de establecimientos mixtos (Pensionado - Escuela de Adiestramiento), regirán las prescripciones de la presente para los Pensionados.


ARTÍCULO 21º: ESTABLECE un plazo de 1 (uno) año, a contar desde la promulgación de la presente para la regularización de todas las situaciones previstas en esta normativa.


ARTÍCULO 22º: Cuando el Adiestramiento se desarrollara dentro de los límites de predios públicos, con el respectivo permiso de la autoridad competente, el Adiestrador trabajará de conformidad con las siguientes prescripciones:

1. El horario será diurno. 

2. El sector de trabajo estará delimitado con cintas o sogas de seguridad sobre

estacas, o de características removibles, con un perímetro que no podrá exceder de 30 X 30 mts. de lado; 

3. El citado sector estará identificado con un cartel legible que advierta sobre la actividad que se está realizando 

4. En todos los casos, el Adiestrador habilitado estará munido de una bolsa y elementos apropiados para recolectar las heces de los animales trabajados, tarea que deberá efectuar una vez concluida la sesión; 

5. Deberá poseer un libro foliado y rubricado por la Autoridad competente, en el que se asentaron todos los datos de los propietarios, los animales adiestrados, y su status. 

6. Todos los animales deberán acreditar vacunación antirrábica.


Título II

De la responsabilidad del paseador o adiestrador


ARTÍCULO 23º: EL PASEADOR Y/O ADIESTRADOR será responsable por los actos que realizarán los animales que conduce o que se halla adiestrando, en la forma en que lo estatuyan las leyes comunes. Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible de multa, clausura o inhabilitación por las violaciones a las reglamentaciones locales vigentes.


Título III

De las condiciones de los pensionados y/o refugios públicos y/o privados


ARTÍCULO 24º: Los establecimientos destinados a pensiones caninas y/o refugios deberán estar debidamente habilitados por la autoridad municipal correspondiente, previo informe de la Oficina de Bromatología y Zoonosis del distrito, estando sujetos a inspecciones periódicas conforme lo requiera la autoridad administrativa correspondiente.


ARTÍCULO 25º: Fíjese las siguientes condiciones mínimas para los establecimientos destinados a Pensionados Caninos y/o Refugios:

1. Ubicación en zonas suburbanas o rurales. 

2. Estarán circundados por cercos y puertas de características tales que impidan toda posibilidad de evasión de animales o de contacto con persona o animales del exterior;

3. Dispondrán del techo y comodidades que supongan abrigo suficiente y protección contra las inclemencias del tiempo; asimismo deberán contar con comodidades para aislamiento de animales agresivos o afectados de enfermedades infectocontagiosas y/o hembras en celo. 

4. Disponer de comida y agua adecuada y contar con personal idóneo para el cuidado de los animales.


ARTÍCULO 26º: Fíjese las siguientes condiciones mínimas para el ingreso y la permanencia de los animales en los PENSIONADOS Y/O REFUGIOS de perros:

Registro en libro foliado por la Autoridad competente, con los siguientes datos:

1. Fecha de ingreso; 

2. Edad, talla, pelaje, señas particulares; 

3. Procedencia, datos personales de los dueños si existieren; 

4. Estado sanitario, vacunación, desparasitaciones, enfermedades en curso y tratamiento implementado; 

5. Todas las actuaciones mencionadas estarán refrendada por el Médico Veterinario.


Título IV

De las responsabilidades del titular del pensionado o refugio público y/o privado


ARTÍCULO 27º: EL TITULAR DEL PENSIONADO O REFUGIO será responsable por los actos que realizarán los animales que se escapen del albergue y deambulan por la vía pública, en la forma en que lo establezcan las leyes comunes. Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible  de  multa, clausura o inhabilitación por las violaciones a las reglamentaciones vigentes.


CAPÍTULO VI

Título I

Tenencia de Perros Potencialmente Peligrosos TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS


ARTÍCULO 28º: Adhiérase en todos los términos a la Ley Provincial Nº 14107 que regula la tenencia de “perros potencialmente peligrosos”.


ARTÍCULO 29º: A los efectos de esta Ordenanza, se consideran "perros potencialmente peligrosos” a aquellos incluidos dentro de una tipología racial que por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas y a otros animales. Se incluyen dentro de estas razas las siguientes:

a) Akita Inu. 

b) American Staffordshire. 

c) Bullmastif. 

d) Bull Terrier. 

e) Doberman. 

f) Dogo Argentino. 

g) Dogo de Burdeos. 

h) Fila Brasileño, 

i) Gran Perro Japonés. 

j) Mastin Napolitano.

k) Pit Bull Terrier. 

l) Presa Canario. 

m) Rottweiler. 

n) Staffordshire Bull Terrier.

Se incluyen también dentro de esta categoría a las cruzas de estas razas, así como a aquellos que, aún sin pertenecer a las tipologías antes descriptas, hayan sido entrenados tanto para defensa como para ataque. 

Asimismo aquellos animales que registren más de dos mordeduras en el transcurso de un mismo año, bajo circunstancias objetivas tales que demuestran su agresividad.


ARTÍCULO 30º: Créase el Registro de Perros Potencialmente Peligrosos del Partido de General Paz, que se llevará a cabo en el departamento de Bromatología.


ARTÍCULO 31º: Es obligatoria la inscripción en este Registro de todos los perros potencialmente peligrosos del Partido de General Paz, el incumplimiento de dicha inscripción será considerado una falta grave a los fines de la presente ordenanza.


ARTÍCULO 32º: En dicho Registro se consignan los datos personales del propietario (Apellido y Nombre, dirección, Documento de Identidad) y los datos respectivos del perro que serán acompañados con un documento fotográfico del mismo y la chapa identificadora. Consignará, además, el lugar de residencia habitual del animal.


ARTÍCULO 33º: Al momento del registro se entregará al propietario del animal una copia de la presente Ordenanza y la Ley Provincial para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, a los fines del cumplimiento de las obligaciones prescriptas.


ARTÍCULO 34º: Las autoridades responsables del registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de sanciones u otras medidas.


Título II

De la Inscripción


ARTÍCULO 35º: Se deberá realizar la inscripción de todos los perros potencialmente Peligrosos actuales del Partido de General Paz, bajo las siguientes condiciones:

1. Realizar la inscripción en el Registro de los cachorros antes de que cumplan 4 meses de vida. 

2. Identificar al perro mediante la colocación de chapa identificadora. 

3. Comunicar al Registro la cesión, robo, muerte o pérdida del perro, haciendo constar tal circunstancia en su correspondiente hoja registral. 

4. En el caso de que el perro pasase a manos de un nuevo propietario, éste deberá renovar la inscripción en el Registro. 

5. Comunicar al Registro la venta y/o entrega a cualquier título de los cachorros recién nacidos, indicando nombre, apellido, documento y dirección del nuevo propietario. 

6. Queda prohibida la venta de animales en la vía y espacios públicos, así como en establecimientos o emplazamientos no autorizados para tal fin. En caso de venta en el establecimiento autorizado, el mismo deberá entregar la mascota identificada para su posterior control por los organismos oficiales que lo requieran. 

7. En el caso de que el perro fuera adiestrado, deberá presentar datos del Adiestrador y autorización escrita para tal fin.

8. Las prácticas con perros considerados potencialmente peligrosos no podrán realizarse en la vía y espacios públicos. 

9. Queda prohibido el abandono de los perros considerados “potencialmente peligrosos” alcanzados por esta Ordenanza.


Título III

De las obligaciones del propietario


ARTÍCULO 36º: Del futuro propietario o tenedor.

1. Deberá ser mayor de 18 años. 

2. No haber sido anteriormente denunciado y/o sancionado por infracciones graves en materia de tenencia de animales.


ARTÍCULO 37º: De las condiciones de albergue.

1. El animal deberá permanecer dentro del domicilio habitual de residencia. 

2. Las puertas de acceso al lugar donde se encuentre el animal debe poseer la solidez necesaria para que no puedan ser rotas por la fuerza del mismo, y deben estar diseñadas de tal forma que no puedan ser desencajadas o abiertas por el mismo. 

3. Debe advertirse con señales bien visibles al exterior, la presencia de animales de este tipo dentro del predio.


ARTÍCULO 38º: De la circulación en espacios públicos

1. Dichos perros deberán circular por la vía pública sujetados siempre por una correa no superior a los 90 cms. de largo, con collar de ahorque y con bozal. 

2. El propietario o paseador de perros no podrá circular por la vía pública con más de dos (2) animales de estas características a la vez. 

3. Aquellos perros que sean transportados en vehículos abiertos deberán estar sujetos con correas y provistos de su respectivo bozal.


Título IV

De las sanciones


ARTÍCULO 39º: Los dueños o tenedores a cualquier título de perros potencialmente peligrosos que no cumpliesen con lo establecido en la presente Ordenanza, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en concordancia con la presente ordenanza, siendo una falta grave lo que concierne a lo articulado por PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS.


ARTÍCULO 40º: Son Autoridades de aplicación de la presente Ordenanza las autoridades municipales en el ejercicio de su poder de policía. Las autoridades pueden requerir el auxilio de la fuerza cuando ello resulte necesario para hacer observar esta Ordenanza.


ARTÍCULO 41º: La Autoridad de Aplicación puede:

1. Incluir otras razas a la lista que se anexa a esta Ordenanza. 

2. Incluir otros métodos de Identificación que crea conveniente. 

3. Celebrar convenios con el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de proveer a las veterinarias de los medios de identificación y seguridad previstos en esta Ordenanza.


CAPÍTULO VIII

DE LA FISCALIZACIÓN Y LAS SANCIONES


ARTÍCULO 42º: Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente Ordenanza.


ARTÍCULO 43º: Corresponderá a los Inspectores Municipales y/o Área de Zoonosis de la Municipalidad de General Paz fiscalizar el cumplimiento de la presente ordenanza.


ARTÍCULO 44º: La autoridad fiscalizadora municipal podrá actuar de oficio o por la denuncia de un particular elevada ante autoridad competente.


ARTÍCULO 45º: La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza será el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de General Paz.


ARTÍCULO 46º: Las infracciones a la presente ordenanza serán categorizadas como faltas leves o graves, con una multa que se indica a continuación: 

Falta leve:

El no retiro del animal por parte de su propietario o tenedor habiendo sido notificado fehacientemente, pasado los plazos estipulados en la presente Ordenanza. 

Ingresar perros en recintos o locales de espectáculos públicos, deportivos no autorizados.

La falta de recolección inmediata de los excrementos evacuados en las vías o espacios públicos por los perros.

No señalizar las instalaciones que alberguen perros potencialmente peligrosos. 

Atar perros en árboles, postes, rejas, pilares o cualquier elemento ubicado en espacios públicos, que impida el normal tránsito peatonal o ponga en riesgo la seguridad de los mismos o de las personas. 

La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones de alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia que impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, sean peligro o amenaza, poniendo en peligro la salud pública o de los animales. 

Faltas graves:

Abandonar animales en sitios baldíos o en espacios de uso público o privados.

Matar a los perros o someterlos a prácticas que les puedan producir padecimiento o daños. 

Adiestrar a un perro para activar su agresividad, o para finalidades prohibidas. 

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza para “perros potencialmente peligrosos” en el Capítulo VI.

En el caso de que el animal causare lesiones a las personas y el propietario o tenedor no diera cuenta del hecho o no entregare los datos del animal. 

Toda acción u omisión que impida o dificulte la tarea del cuerpo de inspectores y el área de bromatología/zoonosis.

La reiteración de una falta leve.

El abandono de animales muertos en la vía pública.

La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de la legislación vigente.

La falta de habilitación de los mencionados pensionados caninos y/o refugios regulados en la presente Ordenanza y/o cualquier incumplimiento de las disposiciones prescriptas para los mismos.

Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas y/o organizar peleas o espectáculos no regulados legalmente.


Título I

Del procedimiento


ARTÍCULO 47º: En aquellos casos en los cuales se constate la infracción a cualquiera de las obligaciones dispuestas en la presente Ordenanza se procederá a labrar la correspondiente Acta de constatación y en un plazo no mayor a 24 horas se notificará a las áreas correspondientes para que tomen intervención al respecto.

En aquellos casos en los cuales se pueda identificar al presunto propietario y/o tenedor del animal se procederá a notificarlo sobre la falta cometida mediante entrega de la copia del acta respectiva.


ARTÍCULO 48º: En los casos que la autoridad competente lo considere necesario y bajo las circunstancias que lo ameriten se procederá al secuestro de los animales en cuestión, debiendo labrar el acta de constatación correspondiente, con la descripción del animal decomisado.


ARTÍCULO 49º: Cuando la autoridad competente tome conocimiento por medio de reclamos o denuncias, de circunstancias que considere graves en las cuales se pudiere estar poniendo en riesgo la salubridad pública conforme lo dictamina el artículo 24 de la Constitución Provincial, podrá solicitar inspeccionar las viviendas y sitios donde habitan dichos animales, en especial aquellos animales que presenten síntomas de comportamiento agresivo o peligroso para las personas. Determinada la necesidad de la inspección domiciliaria y si ellos fuera denegado por sus ocupantes, quedará la autoridad municipal obligada a efectuar la denuncia ante el autoridad judicial competente.


Título II

De la cuantía y reincidencia


ARTÍCULO 50º: Las faltas serán sancionadas con las siguientes cuantías:

Infracciones/Falta leve: Será sancionado con una multa equivalente entre la cantidad de 50 a 150 UF. 

Infracciones/ Faltas graves: Será sancionado con una multa equivalente entre 150 y 300 UF.

El valor de la UF será el que indique la página oficial de https://infraccionesba.gba.gob.ar/.-


ARTÍCULO 51º: Ante la reiteración de faltas consideradas graves por incumplimiento de la presente Ordenanza la autoridad de aplicación podrá aplicar una multa equivalente que oscile entre 50 y 1000 UF, sin perjuicio de poder determinar el decomiso del animal sin derecho a reclamo alguno.


ARTÍCULO 52º: Establecer el cobro de la estadía del animal en el refugio municipal en el equivalente a 5 UF por día.


CAPITULO IX

De la educación, difusión y publicidad


ARTÍCULO 53º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a implementar campañas o programas con los siguientes objetivos:

1. Educar y capacitar a la población para la tenencia responsable de animales a partir de acuerdos marco celebrados con la Jefatura Distrital de Educación de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires y con la Región Sanitaria correspondiente.

2. Estimular la adopción de caninos sin dueño.


ARTÍCULO 54º: El Departamento Ejecutivo deberá arbitrar los medios para la realización de Campañas de Castración de caninos con diferentes organismos y/o profesionales, con el objetivo de favorecer y ser un agente intermediario en la esterilización de los animales.


ARTÍCULO 55º: El Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con entidades intermedias, con el estado Nacional, Provincial, ONGs, Colegio de Veterinario de la provincia de Buenos Aires, Región Sanitaria; para llevar adelante acciones en procura del mejor cumplimiento general de la ordenanza.


CAPITULO X

Disposiciones Generales


ARTÍCULO 56º: DERÓGUESE toda otra normativa local que se contraponga con la presente.


ARTÍCULO 57º: Para todo caso que no esté contemplado expresamente en la presente Ordenanza, se aplicarán las disposiciones de la legislación Provincial y/o Nacional existentes en la materia.


ARTÍCULO 58º: La autoridad de aplicación de la presente ordenanza será el juzgado de faltas de General Paz; la Secretaria de Producción y medio ambiente de la municipalidad de General Paz, en particular a la oficina de bromatología municipal.


ARTÍCULO 59º: Aplíquese de manera supletoria y/o complementaria Decreto Ley 8031/73 Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 60º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a reglamentar la presente Ordenanza en todos los aspectos para su adecuada instrumentación y cumplimiento.


ARTÍCULO 61º: Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.


Dada en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de General Paz, jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Mayo del año 2023.